El secreto profesional ampara a quien ejerce la abogacía.

Veíamos hace escasos días como la asesora jurídica, ya mediática, del caso “Juana Rivas”, tras haber sido citada a declarar como investigada por un presunto delito supuestamente cometido en su asesoramiento a dicha señora, explicaba ante los medios que se había acogido a su derecho a no declarar amparándose en el secreto profesional.

Me surge la duda, como a muchos, de si se estaba refiriendo al derecho a no declarar de cualquier investigado contra sí mismo, derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, o al derecho, y también deber, de los abogados de guardar secreto de todas aquellas noticias de las que hayan tenido conocimiento por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, ex artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como ya sabemos, es obligación del abogado el no revelar, difundir, manifestar, comunicar, etc. cualquier hecho o noticia de la que haya tenido conocimiento por razón de su actuación como abogado. Da igual que el hecho sea secreto o no para los demás. Es decir, da igual que el hecho sea conocido por todos o desconocido por todos, lo único que debe preocupar al abogado es que, si ese hecho o noticia ha llegado a su conocimiento como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, ese hecho está amparado y cubierto por el secreto profesional.

Luego es evidente que al no ser abogada dicha asesora legal no le es de aplicación lo anteriormente expuesto, por lo que en principio debería declarar acerca de todo aquello de lo que haya tenido conocimiento, salvo claro está, que se acoja a su derecho a no declarar previsto en el 24 CE, como cualquier ciudadano, pero no acogiéndose al secreto profesional que no le ampara al no ser abogada.

Ahora bien, el Código Penal en su artículo 199 castiga al ”que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales” y “al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona”. En mi opinión se abre aquí un nuevo debate, y es que es claro que dicha señora está en un ayuntamiento dirigiendo un centro de ayuda y asesoramiento a víctimas de la violencia de género. Sin perjuicio de lo loable de dicha causa, habría que conocer en calidad de qué está actuando dicha señora. Habría que conocer qué tipo de relación laboral una a la asesora con el ayuntamiento, o que tipo de oficio está desarrollando profesionalmente, y ello para saber si puede incardinarse en el tipo del 199 CP.

Y esto es importante porque en mi opinión, un Ayuntamiento no debe contratar personas para asesorar jurídicamente a ciudadanos sin ser abogados, y ello por motivos fundamentales de capacitación profesional, formativos, control deontológico y aseguramiento de la responsabilidad civil en los casos en los que se produzca un mal asesoramiento. Ello podría crear problemas al ayuntamiento relacionados con el intrusismo profesional y la responsabilidad patrimonial de la administración, por ejemplo, en caso de que se presté un mal asesoramiento o por persona no capacitada en su caso.

 Cosa distinta sería que un ayuntamiento contratara un abogado, o abogada, para asesorar sobre determinadas cuestiones. Eso es distinto, pues el ayuntamiento tendría perfectamente cubiertas sus espaldas. Pero eso es cosa distinta al caso que nos ocupa.

Hace algún tiempo un ayuntamiento (me consta que se intentó), instruyó a los policías locales para asesorar jurídicamente a las víctimas de los accidentes de tráfico.  Es evidente que dicho asesoramiento es más garantista si se presta por un abogado, como en el caso de la Oficina de Intermediación Hipotecaria, en la que se presta servicio de orientación jurídica por abogados y abogadas, con todas las garantías y calidad que ello conlleva.

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