Uno de los temas que más nos llegan a las comisiones de Deontología es sin duda la aportación a los tribunales de las comunicaciones (hoy día correos electrónicos en su mayoría) habidas entre abogados que son contrarios en determinado asunto.
Establece el artículo 34 del Estatuto General de la Abogacía, en su apartado e), que es una obligación del Abogado el mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado contrario, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su propio consentimiento, estableciendo eso si la posibilidad de que sea la Junta de Gobierno, cuando concurra causa grave, la que pueda discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio. Cuando el precepto se refiere a las comunicaciones “habidas” con la parte contraria se refiere tanto a las emitidas como a las recibidas, salvando así lo dispuesto en el artículo 5 del Código Deontológico, que a la hora de regular el secreto profesional, impone al Abogado la prohibición de aportar a los tribunales las cartas, comunicaciones y notas recibidas de la parte contraria, o bien dárselas a su propio cliente, salvo expresa autorización del compañero contrario.
Pues bien hay muchos compañeros que han sustituido en la defensa de un asunto a otro compañero, y aportan las comunicaciones habidas entre ese Letrado que ha sido sustituido y la parte contraria, y que cuando han sido denunciados, en sus alegaciones hacen valer el erróneo argumento de que esa documentación, o esos correos electrónicos, les han sido facilitados por los clientes, no pudiendo constituir esa conducta infracción alguna pues no tiene cabida en el artículo 5.3 del Código Deontológico, precisamente por el hecho de que no la han recibido del Abogado de la parte contraria, sino de sus propios clientes.
Esta conducta es tan constitutiva de infracción como cualquiera, y ello por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque lo que se protege con esta obligación de preservar las comunicaciones entre compañeros no es el secreto de lo que se está comunicando, pues es evidente que si un compañero comunica algo al otro es para que lo cuente a sus clientes, (como puede ser por ejemplo una oferta de indemnización) sino que lo que verdaderamente se persigue con esta obligación es el hecho de garantizar la lealtad entre compañeros, a la que hace referencia el artículo 12.1 del Código Deontológico.
Y en segundo lugar porque si se exige lealtad entre compañeros se extiende a todos los compañeros, no solo a los que son contrarios en ese momento, sino también a los que han sido o siguen siendo Letrados de la parte adversa aunque otros entren nuevos al procedimiento o asunto en cuestión.
Por tanto nada tiene que ver la lealtad y respeto mutuo entre compañeros con el secreto profesional, aunque a veces lo confundamos. No se deben aportar las comunicaciones habidas entre abogados sean secretas o no, y ello única y exclusivamente por una cuestión de lealtad al compañero, lealtad que debe incluso estar por encima del derecho de defensa.
Muchas gracias por tu generosidad en ilustrarnos sobre cuestiones deontológicas. No existe esta asignatura en la Facultad y con frecuencia nos centramos en la defensa de nuestros clientes olvidando el conocimiento de nuestras obligaciones contractuales, asumidas en una hoja de encargo que rara vez se plasma por escrito. Los nuevos rumbos de la profesión, cada vez más parejos a la medicina en cuanto a exigencia de responsabilidades, harán ineludible la plasmación escrita de la hoja de encargo.
La hoja de encargo es una garantía para el cliente y para el abogado.