A la hora de regular las relaciones con la parte contraria, el artículo 14 de nuestro Código Deontológico establece que:
1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniendo deberá evitar toda clase de abuso.
También hace referencia a las relaciones del Abogado con la parte contraria el artículo 43 del Estatuto General de la Abogacía cuando dispone que “Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.”
Analizando ambos preceptos vemos como el artículo 14 es claro y prohíbe toda relación y comunicación con la parte contraria cuando nos conste que está asistida por Abogado. Y así debe ser siempre. Los Abogados debemos abstenernos siempre, repetimos, y en todo caso de entablar relación y comunicación con la parte contraria.
Pero para ello tiene que constarnos necesariamente que dicha parte contraria tiene abogado, y debemos conocer evidentemente quien es el Abogado, porque de lo contrario, y esto es importante, no hablaremos de infracción deontológica. ¿Qué pasa si nos consta que la parte contraria tiene abogado pero no sabemos quién es? La respuesta es sencilla. Deberemos remitir a la parte contraria comunicación a los efectos de que nos informe de la identidad de dicho compañero para tratar con el mismo el asunto que se trate.
¿Cuánto debe mantenerse la prohibición? Pues parece lógico pensar que debe durar mientras la parte contraria esté siendo representada, defendida o asesorada por un Abogado, pues mantenerla indefinidamente en el tiempo carecería de sentido alguno.
Los Abogados tenemos el deber y la obligación de informarnos e investigar si la parte contraria tiene o no abogado. Esta tarea es sencilla pues en las actuaciones judiciales consta el nombre del compañero interviniente, así como en los atestados policiales si ha sido detenido etc, pues es imprescindible la asistencia letrada, siendo mas difícil en las actuaciones extrajudiciales, debiendo preguntar entonces a nuestro cliente para saber si la otra parte cuenta o no con abogado al objeto de ajustar nuestra conducta a lo correcto.
¿Qué pasa si el compañero contrario nos autoriza?. El artículo 14.1 del CD prevé la autorización del compañero para poder comunicar con la parte contraria, pero esa autorización tiene que ser expresa, sin que el hecho de que el compañero contrario no conteste a nuestro requerimiento pueda considerarse como silencio positivo. En caso de no obtener dicha autorización deberemos abstenernos, con la excepción que luego veremos.
Esta prohibición debe hacerse extensiva no sólo a la parte contraria propiamente dicha (demandante/demandado, acusador/imputado) sino a todas las partes que intervengan en el proceso si nos consta lo hacen bajo la dirección técnica de un Abogado.
Finalmente, hacer referencia a que cuando la parte contraria no tenga abogado deberemos recomendarle que designe uno, y si insiste en su decisión de no tener Abogado, evitaremos toda clase de abuso, manteniendo siempre un trato considerado y cortés.
Pero como otras muchas, esta norma tiene excepciones. Son muchas las ocasiones en que es necesario ponerse en contacto con la parte contraria (requerimientos en el mundo de los contratos), por lo que dichas comunicaciones deberán remitirlas nuestros propios clientes, aún cuando hayan sido elaboradas por nosotros y, si ello no acarrea ningún perjuicio, adelantar o dar a conocer su contenido al Abogado de la parte contraria. Pura cortesía. Otro supuesto puede plantearse si nuestro cliente se haya impedido para hacerlo por sí mismo por cualquier causa, por lo que lo haremos nosotros siendo lo mas objetivos posible evitando siempre que dicha comunicación inicial de lugar a otras posteriores, ya que deben seguirse directamente con el Abogado contrario.
Hay que decir que la sujeción a las normas deontológicas de los abogados deben estar por encima del derecho de defensa y de las instrucciones de los clientes. El Abogado no debe aceptar instrucciones de su cliente que vayan en contra de las normas deontológicas, y ello es la base de su libertad e independencia.
Espero os haya servido de ayuda.
(Fuente: Manual de Deontología para Abogados, de Nielson Sánchez Stewart)
qué tipo de sanción podría acarrear la comunicación con la parte contraria, en su caso sería una actuación leve, grave o muy grave?
A mi juicio leve. Podríamos encuadrarlo en el artículo 86 c)
Y si la parte contraria no tiene abogado y designa un representante, ¿el abogado tiene obligación aceptar la comunicación a través de ese representante, aún no siendo abogado? Se considera el caso en que la parte contraria no tiene abogado y por desgaste nomine a un representante para comunicaciones.
Buenos días y gracias por seguir el blog. En el caso que plantea, a mi entender, el abogado debe procurar que esa persona, aún habiendo nombrado representante, designe un abogado. Si persiste en su negativa a designar uno, el abogado tratará de evitar toda clase de abuso en su relación con la parte contraria, tratando al representante exactamente igual que a su representado.
Hola : Al leer contestación burofax de la parte demandada ; y ante la imposibilidad de contestar como yo hubiese querido ya que fui la víctima y no pude soportar las manipulaciones bustes y calumnias de los demandados ( los burifaxes para iniciar reclamación los hizo mi representante pero sin yo saber lo q estaba firmando ;me dijo ¿sabes lo que pone bajo de tu firma ?! Ante mi frustración y creyendo entonces q eso era válido ( no lo es ); un día contesté al Mail del abogado contrario que xsupuesto no contestó ( unos 4 mails pero nada ofensivos ;sólo desahogo y desmentir calumnias como pude ¿es sancionable ? Dentro de poco es la Vista Previa y eso fue hace unos dos años ) pues tardó años mi letrado en hacer la demanda ?! Gracias
Buenos días. Podría plantearme un poco mas concreto el caso? Gracias
Que sucede cuando hay un acuerdo entre partes y los abogados estan en contacto negociando clausulas del acuerdo de liquidacion.
Si el abogado de la parte contraria deja de contestar por un periodo de tiempo elevado, (2 meses) y se le pide confirmacion de que continua siendo el representante legal y no contesta. Se puede contactar a la parte contraria?
Sino esque no hay manera de saber si dicho abogado continua representandole ya que no contesta ninguna correspondencia.
Un saludo
Buenas tardes. Yo entiendo que no habría ningún problema, y dicha comunicación debería hacerse preguntando si sigue siendo o no representado por ese abogado y evitando toda clase de abuso. Espero le sirva de ayuda. Un saludo
Al hilo, por incidir en la importancia, nos admiten casación ante la sala Segunda del TS, precisamente por vulneración de norma sustantiva, es decir el abogado contrario se puso directamente en contacto conmigo para “prohibir comunicarme con su clienta” sabiendo que existía abogada y que dos días antes de tal comunicación el juzgado de violencia denegó medidas cautelateres. La casación es por un procedimiento posterior (de los infinitos)
Efectivamente. Muchas gracias por tu aportación.
Buenas tardes
Burofax remitido por letrado al contrario sabiendo que tenía letrada pero cuando se habían cerrado negociaciones por falta de acuerdo . El burofax tendente a que se abstenga de hipotecarse.
SANCIONABLE?
Buenas tardes y gracias por leer el blog. En mi opinión si. Totalmente.