RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL. EL DEBER DEL ABOGADO DE INFORMAR AL CLIENTE DE LA EVOLUCIÓN DEL ASUNTO ENCOMENDADO.

Establece el artículo 42.1 del Estatuto General de la Abogacía la obligación para el Abogado de asumir la defensa de su cliente además de con sujeción a sus obligaciones contractuales, con el “máximo celo y diligencia”, de manera que su cliente tenga absolutamente garantizado de ese modo su derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, los artículos 13.9 e) del Código Deontológico y 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea imponen al Abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado.

Partimos de la base de que la relación contractual existente entre un cliente y su Abogado se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de prestación de servicios que la jurisprudencia ha construido, de manera no satisfactoria, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005,6532), 26 de febrero de 2007 (RJ 2007,2115), 18 de octubre de 2007 (RJ 2007,8621), entre otras muchas).

Estamos por tanto los Abogados sujetos al cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato, lo que conlleva que nuestra actuación profesional debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias, de manera que, si incumplimos dichas obligaciones contractuales o aquellas que son derivadas necesariamente de nuestra actividad profesional, estaremos en presencia de responsabilidad contractual.

Viene también señalando la jurisprudencia (STS 22 de abril de 2013, RJ 2013,4941), que el deber de defensa de un cliente ante los tribunales, y yo añadiría que también fuera de ellos, debe ceñirse necesariamente al respeto a la “lex artis”, entendiendo esta como “las reglas del oficio”, esto es, las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.

Estos deberes o reglas de la abogacía han sido identificadas de manera genérica por la jurisprudencia y a título de ejemplo ha destacado algunas tales como el deber de informar al cliente de la gravedad de la situación en la que se encuentra, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales, y en definitiva, aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).

El incumplimiento de dichas obligaciones daría lugar a una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, en la que la carga de la prueba de la existencia del daño y la relación de causalidad con la falta de diligencia en la prestación del servicio, así como el alcance y extensión de este, recae en quien demanda la indemnización por dicha falta de diligencia. Y ello siempre teniendo en cuenta que el contrato suscrito entre un cliente y su abogado lleva implícita una obligación de prestación de medios, y no de resultados. Esto quiere decir que aquel que contrata un abogado no está contratando una estimación favorable a sus pretensiones, lo que nos lleva a tener necesariamente que examinar si la falta de diligencia en la actuación llevada a cabo por el Abogado, que debe ser probada, si esa falta de observancia de las reglas del oficio, ha supuesto al cliente una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser considerada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual consagrada en el artículo 1.101 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, cuando resulta acreditado o no discutido que las posibilidades de éxito de un cliente en el ejercicio de una acción se han visto frustradas por la no sujeción a la lex artis de su Abogado, la jurisprudencia del Alto Tribunal condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del Abogado a la apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que se llevara a cabo mediante el examen de viabilidad de aquella.

Un ejemplo práctico puede ser el supuesto en que un Abogado que es notificado del Auto de archivo de un proceso penal, no informa a sus clientes del mismo y deja transcurrir el plazo de un año para iniciar la reclamación en vía civil o contencioso administrativo al que se refieren los artículos 1.969 del Código Civil o el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y Procedimiento Administrativo Común.

En este caso es determinante el incumplimiento del Abogado del deber indiscutible de informar a sus clientes privándoles con ello de la posibilidad de reclamar, una vez archivada la causa penal, en la jurisdicción civil o contencioso administrativa, frustrando las lógicas expectativas de quien confía en un Abogado la defensa de sus intereses, naciendo en este momento la responsabilidad civil contractual del mismo. Es de ver que esa falta de información a los clientes deja a estos en una situación de desprotección absoluta, toda vez que creyéndose perjudicados por un hecho contrataron a un Abogado para que les orientara en la reclamación de indemnización por el perjuicio sufrido, privándoles nada y más y nada menos que del derecho a la tutela judicial efectiva.

Decía Don Antonio Pedrol Rius que “… el cliente entrega al Letrado su entera confianza y pone en sus manos la vida, la salud, la libertad y el honor y la única garantía de que esa confianza no será convertida en abuso por éste es su respeto a la deontología propia de su trabajo.

Deja una respuesta