Conferencia Ilustre Colegio de Abogados de Burgos (4 de noviembre de 2015)

Aquí os dejo el texto íntegro de la conferencia del 4 de noviembre en el Colegio de Abogados de Burgos. Espero que os sea interesante.

«- AGRADECIMIENTOS al Decano y a su Junta de Gobierno. Y a su AJA en especial en la persona del compañero de la Ejecutiva de CEAJ Pablo Antolín, Presidente de la Agrupación y de la Federación Castellano Leonesa de Jóvenes Abogados por su amistad y su interés por que yo estuviera hoy aquí.

  – IMPORTANCIA DEL ABOGADO.-

El abogado es el único profesional mencionado en la CE y nada menos que en cuatro oportunidades distintas.

El Artículo 17 que garantiza a toda persona el derecho a la libertad y a la seguridad disponiendo que al detenido se le debe otorgar la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales.

El artículo 24 que consagra la tutela judicial efectiva y la defensa y asistencia de Letrado.

El artículo 122 que dispone que el CGPJ estará integrado por abogados y otros juristas.

Y el artículo 159 que establece que los miembros del TC serán nombrados entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio.

  CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

a)Ser licenciado en Derecho.

b) estar incorporado a un colegio de Abogados en calidad de ejerciente.                          

(artículo 9 EGAE: Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.Con la nueva ley habrá que acreditar capacitación profesional. La colegiación como no ejerciente no faculta para el ejercicio  de la profesión ni confiere el derecho a denominarse abogado.)

Sin perjuicio de esto último, existe la categoría d abogados sin ejercicio: que son aquellos que pasan a la categoría de no ejerciente después de haber ejercido por lo menos durante 20 años.

Y es obligatorio estar colegiado como ejerciente para poder ejercer como abogado fundamentalmente por las siguientes razones.

a) Establece el artículo 542 de la LOPJ que corresponde exclusivamente la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento o consejo jurídicos.

Vemos claramente en dicho artículo como distingue entre dos tipos de profesionales, los que actúan ante los tribunales y los que no. Pero también vemos como ya el artículo 542 LOPJ define al abogado como aquél que ejerce profesionalmente. Y este ejercer del que habla la LOPJ, a mi juicio, no puede mas que referirse al requisito de la colegiación obligatoria para poder ser abogado.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990 definió la profesión de Abogado de la manera siguiente: “Abogado, es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía, o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica, o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho propio o compartido, efectúa, los actos propios de esa profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente…”. 

Por tanto vemos como claramente se exige por la Jurisprudencia el requisito de la colegiación para poder ser Abogado y tener derecho a tan digna denominación, y debe quedar claro que se trata de un requisito sine qua non el estar colegiado como ejerciente para poder ser y tener derecho a ser llamado Abogado, y ello por dos motivos fundamentalísimos, en primer lugar el control deontológico de la profesión, y en segundo lugar la correcta formación de sus miembros solo puede ser bien tutelada por los colegios.

Y ES QUE

Sin colegios profesionales y sin colegiados ejercientes difícilmente podremos hablar de Abogados. Y si se me permite, yo quiero desde aquí hacer una

– DEFENSA DE LOS COLEGIOS.-

Experiencia personal.

Función pública de los Colegios de Abogados

Partimos de la base de que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía (EGAE), “la Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.” 

Por tanto ya vemos como la definición de nuestra profesión ya hace referencia al interés público que debe servir la Abogacía. 

En el mismo sentido el artículo 3 EGAE nos dice cuales son los fines de los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos, haciendo referencia, entre otros, a la  1) defensa del Estado de Derecho proclamado en la Constitución, 2) la promoción y defensa de los Derechos Humanos y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

El artículo 4 EGAE también establece como fines de los Colegios de Abogados, entre otros, el representar de manera exclusiva y excluyente a la profesión de Abogado, colaborar con el Poder Judicial y demás Poderes Públicos mediante la elaboración de informes, estadísticas, iniciativas, proyectos, etc., y otros más que aparecen enumerados en dicho artículo.

Pero si tenemos que destacar por encima de todos cuales son los intereses públicos que tutela la Abogacía hemos de destacar los siguientes: 

– Organizar y gestionar los servicios de asistencia letrada y defensa gratuitas, así como los servicios de orientación jurídica, tal y como se establece en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

– Emitir informes a requerimiento judicial en los incidentes de impugnación de minutas de honorarios en las tasaciones de costas, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Abogados mediante la aplicación de las normas deontológicas contenidas en el Código Deontológico.

– Llevanza y control del Registro de Sociedades Profesionales tal y como prescribe el artículo 8.4 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

– Posibilidad de creación, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, de Órganos Centralizados de Prevención del blanqueo de capitales.

Por tanto vemos como la Abogacía vela por un interés público Y A ELLO RESPONDE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN PARA PODER EJERCER.

(En este sentido STC 149/2003 de fecha 14 de julio. Fuente: “Deontología Profesional del Abogado, de Ángela Aparisi Miralles, mayo 2013, editorial Tirant Lo Blanch)

– DEONTOLOGÍA DEL ABOGADO.-

La definición según la Academia proviene del griego, deonto (deber) y logia (ciencia).

La ontología es la parte de la metafísica que trata de las propiedades del ser en general. Por tanto si la ontología es la ciencia del ser, la deontología es la ciencia del deber ser.

Don Antonio Pedrol Rius que “… el cliente entrega al Letrado su entera confianza y pone en sus manos la vida, la salud, la libertad y el honor y la única garantía de que esa confianza no será convertida en abuso por éste es su respeto a la deontología propia de su trabajo.”

– CONSEJOS BÁSICOS.-

1.- EL ABOGADO ES LIBRE E INDEPENDIENTE.-

El Abogado no está sujeto a las órdenes de nadie, ni de los tribunales ni de sus clientes, pudiendo llevar a cabo cualquier actuación que precise en el desarrollo de su actividad profesional. Ahí radica la independencia, y en esto último, su libertad. Cualquier compañero que vea amenazada su independencia y libertad por un Juez deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de su colegio mediante la solicitud de amparo colegial.

Deberíamos decir que el Abogado es libre e independiente respecto a SU CLIENTE, pues no podemos hablar de esa libertad e independencia como tales en los casos en los que el Abogado trabaja para un gran despacho o es empleado por cuenta ajena.

De igual manera el Abogado que vea comprometida su libertad e independencia, ya sea por instrucciones del cliente o bien mediante conflicto con los intereses del mismo, deberá renunciar de inmediato a la defensa o asesoramiento de dicho cliente.

Caso típico (un ejemplo práctico) es aquel en el que el Abogado recibe instrucciones para dirigirse contra un anterior cliente o bien, sobre todo en asuntos matrimoniales, cuando en un principio actuó en nombre de los dos cónyuges en vías de acuerdo y posteriormente uno de ellos decide iniciar la vía contenciosa. Ahí por tanto el Abogado deberá no aceptar dichos encargos en base a su libertad amén de no conculcar otras normas deontológicas que ahora veremos.

2.- EL SECRETO PROFESIONAL ES UN DERECHO Y UN DEBER DEL ABOGADO.-

Estamos obligados a guardar o a no revelar aquellas noticias de las que hayamos tenido conocimiento por nuestra actividad profesional, y sólo por nuestra actividad profesional.

Es necesario que estemos actuando como abogados para que podamos hablar de secreto profesional. Si actuamos como ciudadanos y hemos tenido conocimiento de la perpetración de un delito (vamos caminando por la calle y presenciamos una agresión) no estamos obligados a guardar secreto si somos llamados como testigos.

Si por el contrario hemos tenido conocimiento de esa agresión porque el agresor nos ha confiado su defensa, estaremos obligados a guardar secreto.

Decimos que es un deber porque tenemos obligación de guardarlo, exponiéndonos a sanciones deontológicas y penales si no lo hacemos, y decimos que es un derecho porque no estaremos obligados a declarar ante un Tribunal por hechos de los que hemos tenido conocimiento por nuestra actividad profesional.

Únicamente se establecen dos excepciones a lo anteriormente expuesto: requerimientos de la AEAT y aquellos que se produzcan por la autoridad en prevención del blanqueo de capitales.

3.- EL ABOGADO NO DEBE APORTAR A UN TRIBUNAL NI A SU CLIENTE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS DEL ABOGADO CONTRARIO.

Constituye junto a la anterior una obligación básica en el ejercicio de nuestra profesión.

Lo que se castiga no es la aportación de comunicaciones recibidas del Abogado contrario en función de la trascendencia que pueda tener su contenido en la resolución del pleito, sino que lo que se sanciona es el hecho de involucrar al abogado contrario en una “guerra” en la que no debe estar, como por ejemplo cuando rebotamos un correo electrónico a un cliente recibido de ese abogado contrario.

En cualquier caso si que se atenderá a la importancia del contenido de dicha comunicación para graduar la sanción a imponer. Por lo que se recomienda no aportar nunca comunicaciones recibidas de la parte contraria ni dar traslado a nuestro cliente de las mismas, excepto lógicamente cuando exista autorización expresa, o bien pidamos autorización a la Junta de Gobierno, pero cuidado, tenemos el ejemplo de la Junta de Gobierno del Colegio de Salamanca.

Podrá pedirse al Tribunal que inadmita una prueba consistente en una aportación de una comunicación obtenida de la parte contraria sin su autorización, y ello por ser una prueba que conculca normas deontológicas y por tanto ilegal.

4.- EL ABOGADO DEBE SOLICITAR LA VENIA AL ABOGADO PERSONADO EN EL ASUNTO, Y ÉSTE CONCEDERLA.-

Actualmente no deja de ser una norma de consideración hacia el compañero al que se le solicita, cuyo incumplimiento puede dar lugar a situaciones incómodas.

Un ejemplo que se observa con muchísima frecuencia es aquél en que un cliente nos encarga asistir a un juicio o una comparecencia y cuando vamos resulta que ya hay un Abogado que estaba designado por el turno de oficio, de modo que nos encontramos dos abogados para asistir al mismo cliente en el mismo trámite. Es conveniente que cuando esto se produzca hagamos lo posible por comprobar si ya hay Abogado y si es así nos pongamos en contacto con él solicitando la venia, para evitar que trabaje en el asunto para nada, con independencia de que con posterioridad podría dar lugar a que el cliente tuviera que pagar dos veces por lo mismo.

No podemos olvidar que el cliente, en el ejercicio de su derecho de defensa, puede elegir al abogado que considere oportuno. Pues bien, cuando se pide la venia a un compañero para hacerse cargo de un asunto, ese derecho puede entrar en conflicto (y es lo más habitual) con el derecho de ese compañero a percibir sus honorarios hasta el día en que efectivamente ha trabajado. Desgraciadamente en la mayoría de los casos se trata de clientes que no abonan la provisión de fondos solicitada y contactan con otro Abogado que se encarga del trabajo en condiciones más económicas para el cliente.

En ese caso estaremos obligados a conceder la venia  y entregar toda la documentación propiedad del cliente  sin más opción que confiar en que el nuevo compañero lleve a cabo las gestiones necesarias conducentes a que nuestros honorarios sean abonados a la mayor brevedad posible.

5.- EN NUESTROS ESCRITOS E INTERVENCIONES ANTE LOS TRIBUNALES, NO HAREMOS ALUSIONES PERSONALES AL ABOGADO DE LA PARTE  CONTRARIA.

En nuestro ejercicio del derecho a la libertad de defensa y expresión que diariamente ejercemos en el marco de la defensa de los intereses de un cliente, debemos abstenernos de realizar cualquier tipo de alusión, oral o escrita, al compañero contrario. Deberemos utilizar un tono respetuoso para el compañero y para el tribunal. Son muchas las cosas que pueden decirse siendo lo importante realmente el cómo se dicen. Utilizaremos siempre un lenguaje respetuoso y debemos tener presente que no es necesario referirse al compañero contrario para dar fuerza a nuestros argumentos. (STS, Sala de lo Civil, 3 de septiembre de 2015, Ponente Salas Carceller, Asunto Granada).

6.- NO ACEPTAREMOS ENCARGOS CONTRA UN ANTERIOR CLIENTE.-

En algunas ocasiones sucede que un cliente nos encarga un asunto en el que hay que dirigirse contra un antiguo cliente. En ese instante debemos renunciar a ese encargo.

El motivo no es otro que la posibilidad que se presenta de poder utilizar información que tenemos en nuestro poder o hemos tenido como consecuencia de haber sido abogados de ese anterior cliente, pudiendo incluso atentar contra el secreto profesional. Aunque no tenga nada que ver el nuevo asunto que se nos encarga con el que en su día llevamos al antiguo cliente, se trata de una situación de riesgo que en todo momento debemos evitar, aunque ya no están revocando resoluciones los Tribunales en el sentido que el riesgo hay que acreditarlo. Quizá la solución sea prohibir el ir contra un anterior cliente, sin más.

Un ejemplo claro son los divorcios que en principio son de mutuo acuerdo, y que cuando ese acuerdo no es posible o se rompe, continuamos con la defensa de uno de los cónyuges. Existe el riesgo de poder utilizar información de la que disponemos porque nos fue suministrada cuando interveníamos en nombre de los dos, por tanto deberemos renunciar al encargo en ese mismo instante.

7.- LA HOJA DE ENCARGO COMO GARANTÍA PARA EL ABOGADO Y PARA EL CLIENTE.-

Cuando un ciudadano formula una queja contra un Abogado, a éste le resulta fácil acreditar quien era su abogado, pues consta en los Autos, o en el expediente administrativo.

Pero cuando es el Abogado el que tiene que probar que no recibió, o recibió instrucciones en un determinado sentido, por ejemplo el recurrir o no una sentencia, ya la cosa se complica, pues como norma general NO suscribimos una hoja de encargo en la que se hagan constar de manera expresa y minuciosa lo que constituye o no el objeto del encargo, dificultando la prueba en un procedimiento disciplinario o judicial llegado el caso.

Por tanto y teniendo en cuenta que el encargo profesional a un Abogado es equiparable al arrendamiento de servicios, aunque lleva algunas características del mandato, es absolutamente recomendable el suscribir un verdadero contrato en el que se haga constar el objeto del mismo, el precio, fase del procedimiento, tratamiento de datos de carácter personal, etc.

De igual manera es aconsejable que cuando recibamos instrucciones de los clientes en un determinado sentido lo solicitemos por escrito para no tener problemas, pues de haberlos, la carga de la prueba caerá sobre nosotros (instrucciones de no recurrir, por ejemplo).

Es conveniente establecer la fórmula de esas comunicaciones, dejando constancia en la hoja de encargo la misma. Por ejemplo, si se acuerda entre la partes que las comunicaciones serán por email, establecer que email será el destinatario y remitente de dichas comunicaciones. Asimismo, en caso de multipartes, establecer quien será la persona encargada de comunicar con el letrado, para evitar disensiones que puedan afectar al encargo profesional. (caso herencias)

8.-LAS NEGOCIACIONES ENTRE LETRADOS EN FASE EXTRAJUDICIAL.-       

 

Es muy recurrente que nos encontremos negociando con un compañero, y éste, bajo mandato de su cliente rompa las negociaciones sin comunicárnoslo. Así, nos podemos encontrar la sorpresa de una situación en la que el contrario haya interpuesto la demanda sin previa notificación a nuestro despacho. En otras ocasiones, son nuestros propios clientes los que nos “colonizan” llevándonos a una situación en la que no sabemos controlar ese íter y respeto que debe regir cualquier negociación entre compañeros.

El código deontológico es muy claro al respecto, y prohibe expresamente cualquier clase de inicio de procedimiento sin haber comunicado previamente la ruptura de las negociaciones con la parte contraria.

Un ejemplo muy recurrente lo tenemos en los casos de familia, en los que negociando la fase de divorcio, nos encontramos con una denuncia penal de contrario por incumplimiento del régimen de visitas, sin comunicación previa al letrado contrario, comunicando el cese de la negociación en un momento  posterior a esa denuncia.

9.- LAS RELACIONES CON LA PARTE CONTRARIA.-

A la hora de regular las relaciones con la parte contraria, el artículo 14 de nuestro Código Deontológico establece que:

1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.

2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniendo deberá evitar toda clase de abuso.

También hace referencia a las relaciones del Abogado con la parte contraria el artículo 43 del Estatuto General de la Abogacía cuando dispone que “Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.”

Analizando ambos preceptos vemos como el artículo 14 es claro y prohíbe toda relación y comunicación con la parte contraria cuando nos conste que está asistida por Abogado. Y así debe ser siempre. Los Abogados debemos abstenernos siempre, repetimos) y en todo caso de entablar relación y comunicación con la parte contraria.

Pero para ello tiene que constarnos necesariamente que dicha parte contraria tiene abogado, y debemos conocer evidentemente quien es el Abogado, porque de lo contrario, y esto es importante, no hablaremos de infracción deontológica. ¿Qué pasa si nos consta que la parte contraria tiene abogado pero no sabemos quién es? La respuesta es sencilla. Deberemos remitir a la parte contraria comunicación a los efectos de que nos informe de la identidad de dicho compañero para tratar con el mismo el asunto que se trate.

¿Cuánto debe durar esa prohibición? Pues parece lógico pensar que debe durar mientras esté siendo representada, defendida o asesorada por un Abogado, pues mantenerla en el tiempo carecería de sentido alguno.

Los Abogados tenemos el deber y la obligación de informarnos e investigar si la parte contraria tiene o no abogado. Esta tarea es sencilla pues en las actuaciones judiciales consta el nombre del compañero interviniente, así como en los atestados policiales si ha sido detenido etc, pues es imprescindible la asistencia letrada, siendo mas difícil en las actuaciones extrajudiciales, debiendo preguntar entonces a nuestro cliente para saber si la otra parte cuenta o no con abogado al objeto de ajustar nuestra conducta a lo correcto.

¿Qué pasa si el compañero contrario nos autoriza?. El artículo 14.1 del CD prevé la autorización del compañero para poder comunicar con la parte contraria, pero esa autorización tiene que ser expresa, sin que el hecho de que el compañero contrario no conteste a nuestro requerimiento pueda considerarse como silencio positivo. En caso de no obtener dicha autorización deberemos abstenernos, con la excepción que luego veremos.

Esta prohibición debe hacerse extensiva no sólo a la parte contraria propiamente dicha (demandante/demandado, acusador/imputado) sino a todas las partes que intervengan en el proceso si nos consta lo hacen bajo la dirección técnica de un Abogado.

Finalmente, hacer referencia a que cuando la parte contraria no tenga abogado deberemos recomendarle que designe uno, y si insiste en su decisión de no tener Abogado, evitaremos toda clase de abuso, manteniendo siempre un trato considerado y cortés.

Pero como otras muchas, esta norma tiene excepciones. Son muchas las ocasiones en que es necesario ponerse en contacto con la parte contraria (requerimientos en el mundo de los contratos), por lo que dichas comunicaciones deberán remitirlas nuestros propios clientes, aún cuando hayan sido elaboradas por nosotros y, si ello no acarrea ningún perjuicio, adelantar o dar a conocer su contenido al Abogado de la parte contraria. Pura cortesía. Otro supuesto puede plantearse si nuestro cliente se haya impedido para hacerlo por sí mismo por cualquier causa, por lo que lo haremos nosotros siendo lo mas objetivos posible evitando siempre que dicha comunicación inicial de lugar a otras posteriores, ya que deben seguirse directamente con el Abogado contrario.

Hay que decir que la sujeción a las normas deontológicas de los abogados deben estar por encima del derecho de defensa y de las instrucciones de los clientes. El Abogado no debe aceptar instrucciones de su cliente que vayan en contra de las normas deontológicas, y ello es la base de su libertad e independencia.

INTERVENCIONES Y PREGUNTAS.

AGRADECIMIENTO Y DESPEDIDA.

En Burgos, a 4 de noviembre de 2015.

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